Resolución de 24 de octubre de 2005, del Consejo Consultivo del Principado de Asturias, por la que se aprueba y dispone la publicación de la relación de disposiciones que preceptúan la audiencia del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.

 
 
El artículo 19 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias, aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, dispone que el Consejo publicará periódicamente en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias la relación de disposiciones que preceptúan la audiencia del mismo.
En su disposición final segunda el Reglamento concreta la primera publicación, estableciendo que “el Consejo publicará con anterioridad al día 2 de noviembre de 2005, fecha de comienzo del ejercicio de su función consultiva, la relación de las disposiciones que preceptúan la audiencia del mismo”.
En cumplimiento de tales normas, la presente Resolución aprueba, agrupadas por materias, la relación de disposiciones que preceptúan la audiencia del Consejo Consultivo del Principado de Asturias. El elenco de esas disposiciones contiene tanto las propias del Principado de Asturias como las del Estado que son de aplicación directa o básica en la Comunidad Autónoma. Igualmente, incluye las contenidas en normativa estatal de aplicación supletoria por la Comunidad Autónoma por tratarse de materias, ámbitos o sectores sobre los que el Principado de Asturias ostenta competencias, conforme a lo dispuesto en su Estatuto de Autonomía, sin perjuicio de que dichas competencias hayan sido o no efectivamente ejercidas.
En la identificación de las normas de aplicación supletoria se ha valorado con especial cuidado la inclusión de las que afectan a ámbitos cuya regulación por parte del Principado no se ha efectuado de modo exhaustivo, procurando distinguir los supuestos en los que la regulación autonómica entraña una laguna legal de aquéllos en los que, más que ante una ausencia de regulación, se está ante una realidad regulada en forma diversa como consecuencia de una opción normativa legítima.
La relación de disposiciones se estructura en once apartados, enumerados correlativamente en cardinales romanos, con una ordenación sistemática por materias. El apartado I se enuncia como General, al incluir las disposiciones de la Ley reguladora del Consejo Consultivo y su Reglamento de Organización y Funcionamiento, en las que se establecen con carácter general sus competencias. En los apartados II a X se agrupan por materias, ordenadas alfabéticamente, los preceptos de las disposiciones del Principado de Asturias o de la normativa estatal aplicable en los que se establece la audiencia del Consejo. En el apartado XI y último se incluyen, agrupados a su vez por materias ordenadas alfabéticamente, aquellos preceptos de la normativa estatal, de aplicación supletoria por el Principado de Asturias, en ámbitos o sectores sobre los que la Comunidad Autónoma ostenta competencias, conforme a lo dispuesto en su Estatuto de Autonomía, sin perjuicio de que dichas competencias no hayan sido efectivamente ejercidas hasta la fecha en el sentido de la regulación o sobre los concretos ámbitos materiales a que la misma se refiere.
En su virtud, por la presente,

R E S U E L V O

Primero.—Aprobar la relación de disposiciones que preceptúan la audiencia del Consejo Consultivo del Principado de Asturias, que se adjunta como anexo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 y en la disposición final segunda del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias, aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, modificado por Decreto 106/2005, de 19 de octubre.
Segundo.—Ordenar la publicación de la presente Resolución en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.
Gijón, 24 de octubre de 2005.—El Presidente.—17.622.
Anexo: RELACION DE DISPOSICIONES QUE PRECEPTUAN LA AUDIENCIA DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
I. GENERAL
I.1. — Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, del Consejo Consultivo. (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias 4-XI-2004, corrección de errores BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias 23-IX-2005).
Artículo 13.—Dictámenes preceptivos.
1. El Consejo Consultivo del Principado de Asturias será consultado preceptivamente en los siguientes asuntos o expedientes tramitados por los órganos de la Administración Pública del Principado o las entidades locales radicadas en su territorio:
  • Anteproyectos de reforma del Estatuto de Autonomía.
  • Proyectos de decretos legislativos.
  • Anteproyectos de ley o proyectos de disposiciones administrativas que afecten a la organización, competencia o funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.
  • Anteproyectos de ley o proyectos de disposiciones administrativas que se dicten en ejecución, cumplimiento y desarrollo del Derecho Comunitario Europeo.
  • Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones.
  • Recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional. En el caso de los recursos, la solicitud y emisión del dictamen tendrá lugar antes de la decisión de recurrir, y en el caso de los conflictos, antes del correspondiente requerimiento de incompetencia previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
  • Conflictos en defensa de la autonomía local planteados por los concejos del Principado de Asturias ante el Tribunal Constitucional, en los términos previstos en su Ley Orgánica.
  • Conflictos de atribuciones que se susciten entre Consejerías.
  • Convenios y acuerdos del Principado de Asturias con otras comunidades autónomas.
  • Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los derechos de contenido económico del Principado de Asturias, así como el sometimiento a arbitraje de las cuestiones que se susciten respecto a las mismas.
  • Reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se formulen contra la Administración autonómica o las Administraciones de las entidades locales radicadas en el territorio del Principado de Asturias.
    La redacción de esta párrafo ha sido modificada por la Ley del Principado de Asturias 1/2006, de 16 de febrero, fijando la cuantía de las reclamanciones que han de ser objeto de consulta preceptiva "a partir de seis mil (6.000) euros o de la cuantía superior que establezcan las leyes
  • Revisión de oficio de los actos administrativos y de las disposiciones administrativas en los supuestos legalmente establecidos.
  • Recursos extraordinarios de revisión.
  • Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos, cuando se formule oposición por parte del contratista, y las modificaciones de los mismos en los supuestos que proceda según lo dispuesto en la legislación de contratación administrativa.
  • Interpretación, nulidad, modificación y extinción de las concesiones administrativas, cuando se formule oposición por parte del concesionario y, en todo caso, cuando así lo dispongan las normas aplicables.
  • Creación o supresión de concejos, la alteración de los términos municipales y los demás supuestos previstos en la legislación sobre régimen local.
2. Asimismo, será preceptivo el dictamen en cualquier otro asunto competencia de la Comunidad Autónoma o de los entes locales radicados en su territorio en los que, por precepto expreso de una ley, se exija la emisión de dictamen del Consejo Consultivo del Principado de Asturias o del Consejo de Estado.
I.2. — Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias, aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y por Decreto 106/2005, de 19 de octubre. (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias 22-VII-2005 y BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias 24-X-2005).
Artículo 18.—Dictámenes preceptivos.
Reproduce el artículo 13 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, ya trascrito.
II. ADMINISTRACION FINANCIERA
II.1 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 217.—Declaración de nulidad de pleno derecho.
1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:
  • Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
  • Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
  • Que tengan un contenido imposible.
  • Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
  • Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.
  • Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
  • Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. (...) 4. En el procedimiento se dará audiencia al interesado y serán oídos aquellos a quienes reconoció derechos el acto o cuyos intereses resultaron afectados por el mismo.
La declaración de nulidad requerirá dictamen favorable previo del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva Comunidad Autónoma, si lo hubiere.
II.2 Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
Artículo 6.—Resolución. Apartados 1 y 2.
1. Recibida la propuesta de resolución, se solicitará el dictamen del Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiera.
2. La declaración de nulidad requerirá el dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma.
II.3 Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía.
Ha sido derogada, salvo lo dispuesto en las disposiciones transitorias, por la disposición derogatoria de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
Artículo 51.—Alcance de la delegación de competencias en relación con la revisión en vía administrativa apartado 1.
En relación con la revisión de los actos en vía administrativa, relativos a los impuestos sobre el patrimonio, sobre sucesiones y donaciones, sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, tributos sobre el juego, impuesto especial sobre determinados medios de transporte e impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, las Comunidades Autónomas serán competentes para: (...) b) Declarar la nulidad de pleno derecho, previo dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma.
III. ADMINISTRACION LOCAL
III.1 Ley del Principado de Asturias 10/1986, de 7 de noviembre, reguladora de la demarcación territorial de los concejos del Principado de Asturias.
Artículo 14.—(Procedimiento ordinario para modificar la demarcación territorial de los concejos).
Evacuado el trámite de información pública, el expediente será sometido a dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento del procedimiento que se tramita a la Administración del Estado, con indicación de las partes principales del expediente.
III.2 Ley del Principado de Asturias 11/1986, de 20 de noviembre, por la que se reconoce la personalidad jurídica de la Parroquia Rural.
Artículo 21.
La modificación y disolución de la Parroquia Rural será acordada por el Consejo de Gobierno previa audiencia de la Junta de Parroquia y el Ayuntamiento interesado e informe del órgano consultivo superior de la Comunidad Autónoma.
III.3 Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
Artículo 13. Apartado 1.
La creación o supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales, se regularán por la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local, sin que la alteración de términos municipales pueda suponer, en ningún caso, modificación de los límites provinciales. Requerirán en todo caso audiencia de los municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, si existiere. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento a la Administración General del Estado.
III.4 Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
Artículo 9. Apartado 4.
En todos los casos de alteración de términos municipales será necesario el previo dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de la respectiva Comunidad Autónoma, si existiere o, en su defecto, del Consejo de Estado.
Simultáneamente a la petición del dictamen se dará conocimiento del expediente a la Administración del Estado.
Artículo 10.
Las cuestiones que se susciten entre Municipios sobre deslinde de sus términos municipales serán resueltas por la correspondiente Comunidad Autónoma, previo informe del Instituto Geográfico Nacional y dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiere o, en su defecto, del Consejo de Estado.
Artículo 44.
La modificación y supresión de Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal podrá llevarse a efecto:
  • A petición de la propia Entidad cumpliendo los requisitos consignados en el artículo 42.
  • Por acuerdo del Consejo de Gobierno de la respectiva Comunidad Autónoma adoptado previa audiencia de las Entidades y Ayuntamientos interesados, con informe del órgano consultivo superior de aquél, donde existiere o, en su defecto, del Consejo de Estado, y conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 75. Apartado 4.
Los Ayuntamientos y Juntas vecinales que, de acuerdo con normas consuetudinarias u Ordenanzas locales tradicionalmente observadas, viniesen ordenando el disfrute y aprovechamiento de bienes comunales, mediante concesiones periódicas de suertes o cortas de madera a los vecinos, podrán exigir a éstos, como condición previa para participar en los aprovechamientos forestales indicados, determinadas condiciones de vinculación y arraigo o de permanencia, según costumbre local, siempre que tales condiciones y la cuantía máxima de las suertes o lotes sean fijadas en ordenanzas especiales, aprobadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiere, o, en otro caso, del Consejo de Estado.
Artículo 114. Apartado 3.
Los acuerdos que, previo informe de la Secretaría y de la Intervención de la Corporación, dicte el órgano competente, en cuanto a la interpretación, modificación y resolución de los contratos, serán inmediatamente ejecutivos. En los casos de interpretación y resolución, cuando el precio del contrato exceda de la cantidad fijada por la legislación estatal sobre contratación administrativa, y en los de modificación de estos últimos, cuando la cuantía de aquélla exceda del 20 por 100 del precio del contrato, será, además, preceptivo el dictamen del órgano consultivo superior de la Comunidad Autónoma, si existiere o, en su defecto, del Consejo de Estado.
III.5 Reglamento de servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955.
Artículo 64.
La resolución de los expedientes de municipalización o provincialización corresponderá: (...) 2.º Al Consejo de Ministros, previo dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, en los casos siguientes:
  • Para municipalizar en régimen de monopolio servicios no enumerados en el artículo 166 de la Ley, y
  • Para todo género de provincializaciones en régimen de monopolio.
III.6 Reglamento de bienes de las entidades locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio.
Artículo 95.
Cada forma de aprovechamiento se ajustará, en su detalle, a las ordenanzas locales o normas consuetudinarias tradicionalmente observadas, o a las que, cuando fuere procedente, apruebe el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en cada caso, oído el Consejo de Estado o el órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiera.
Artículo 103. Apartado 2.
Los Ayuntamientos y Juntas vecinales que viniesen ordenando el disfrute y aprovechamiento de bienes comunales, mediante concesiones periódicas a los vecinos de suertes o cortas de madera, de acuerdo con normas consuetudinarias u ordenanzas locales tradicionalmente observadas, podrán exigir a aquéllos, como condición previa para participar en los aprovechamientos forestales indicados, determinadas condiciones de vinculación y arraigo o de permanencia, según costumbre local, siempre que estas condiciones singulares y la cuantía máxima de las suertes o lotes sean fijadas en ordenanzas especiales, que necesitarán para su puesta en vigor la aprobación del órgano competente de la Comunidad Autónoma, el cual la otorgará o denegará, oído el Consejo de Estado o el órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiera.
III.7 Reglamento de población y demarcación territorial de las entidades locales, aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio.
Artículo 24.
Las cuestiones que se susciten entre municipios sobre el deslinde de sus términos municipales serán resueltas por la correspondiente Comunidad Autónoma, previo informe del Instituto Geográfico Nacional y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiera.
Artículo 48. Apartado 1.
La modificación y disolución de las Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal podrá llevarse a efecto:
a) Por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, previa audiencia de las propias Entidades y de los Ayuntamientos interesados, e informes del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de aquellas donde existiera (...) III.8 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 75. Ter, Apartado 3 (añadido por artículo único, apartado 5, de la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril, dentro del título IV, capítulo IV “De los conflictos en defensa de la autonomía local”) Una vez cumplido el requisito establecido en el apartado anterior, y de manera previa a la formalización del conflicto, deberá solicitarse dictamen, con carácter preceptivo pero no vinculante, del Consejo de Estado u órgano consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma, según que el ámbito territorial al que pertenezcan las Corporaciones Locales corresponda a varias o a una Comunidad Autónoma. En las Comunidades Autónomas que no dispongan de órgano consultivo, el dictamen corresponderá al Consejo de Estado.
IV. CONTRATACION
IV.1 Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
Ha sido derogado, con excepción de un capítulo en el que no se incluyen los preceptos trascritos, por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público
Artículo 48.—Pliegos de cláusulas administrativas generales.
Apartado 3.
Actualmente artículo 98, apartado 3, de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, con el tenor literal siguiente: “Las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local podrán aprobar pliegos de cláusulas administrativas generales, de acuerdo con sus normas específicas, previo dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, si lo hubiera.”
En los mismos términos, las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local aprobarán, en su caso, los pliegos de cláusulas administrativas generales, de acuerdo con sus normas específicas, siendo asimismo preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, si lo hubiera.
Artículo 54.—Formalización de los contratos. Apartado 3.
Actualmente artículo 140, apartado 3, de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. Este precepto, en la redacción dada al mismo por la Ley 34/2010, de 5 de agosto, no prevé la resolución por la no formalización del contrato en plazo ni, por tanto, la intervención del Consejo de Estado u órgano autonómico equivalente.
Cuando por causas imputables al contratista no pudiese formalizarse el contrato dentro del plazo indicado la Administración podrá acordar la resolución del mismo, siendo trámite necesario la audiencia del interesado y, cuando se formule oposición por el contratista, el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva. En tal supuesto procederá la incautación de la garantía provisional y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.
Si las causas de la no formalización fueren imputables a la Administración, se indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que la demora le pueda ocasionar, con independencia de que pueda solicitar la resolución del contrato al amparo del artículo 111, letra d).
Artículo 59.—Prerrogativas de la Administración. Apartado 3.
Actualmente artículo 195, denominado “Procedimiento de ejercicio” del capítulo de “Prerrogativas de la Administración”, apartado 3, de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. Conforme a la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, el precepto dispone: “No obstante lo anterior, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de:
  • Interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista.
  • Modificaciones del contrato, cuando su cuantía, aislada o conjuntamente, sea superior a un 10 por ciento del precio primitivo del contrato, cuando éste sea igual o superior a 6.000.000 euros.”
No obstante lo anterior, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de:
  • Interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista.
  • Modificaciones del contrato, cuando la cuantía de las mismas, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 por 100 del precio primitivo del contrato y éste sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros).
Artículo 96.—Resolución por demora y prórroga de los contratos.
Apartado 1.
Actualmente artículo 197, apartado 1, de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector P&úblico, con el tenor literal siguiente: “En el supuesto a que se refiere el artículo anterior, si la Administración optase por la resolución ésta deberá acordarse por el órgano de contratación o por aquél que tenga atribuida esta competencia en las Comunidades Autónomas, sin otro trámite preceptivo que la audiencia del contratista y, cuando se formule oposición por parte de éste, el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva.”
En el supuesto a que se refiere el artículo anterior, si la Administración optase por la resolución, ésta deberá acordarse por el órgano de contratación sin otro trámite preceptivo que la audiencia del contratista y, cuando se formule oposición por parte de éste, el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva.
Artículo 249.—Prerrogativas y derechos de la Administración.
Apartado 2 (añadido por Ley 13/2003, de 23 de mayo).
Actualmente artículo 232, apartado 2, de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. Conforme a la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, el precepto dispone: “El ejercicio de las prerrogativas administrativas previstas en este artículo se ajustará a lo dispuesto en esta Ley y en la legislación específica que resulte de aplicación. En particular, será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de interpretación, modificación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del concesionario, en las modificaciones acordadas en la fase de ejecución de las obras que se encuentren en el caso previsto en el artículo 195.3.b) y en aquellos supuestos previstos en la legislación específica.”
El ejercicio de las prerrogativas administrativas previstas en este artículo se ajustará a lo dispuesto en esta Ley y en la legislación específica que resulte de aplicación.
En particular, será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de interpretación, modificación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del concesionario, en las modificaciones acordadas en la fase de ejecución de las obras que puedan dar lugar a la resolución del contrato de acuerdo con el artículo 240.2 de esta Ley y en aquellos supuestos previstos en la legislación específica.
IV.2 Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.
Artículo 109.—Procedimiento para la resolución de los contratos.
Apartado 1.
La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, previa autorización, en el caso previsto en el último párrafo del artículo 12.2 de la Ley, del Consejo de Ministros, y cumplimiento de los requisitos siguientes: (...) d) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, cuando se formule oposición por parte del contratista.
2. Todos los trámites e informes preceptivos de los expedientes de resolución de los contratos se considerarán de urgencia y gozarán de preferencia para su despacho por el órgano correspondiente.
V. EXPROPIACION FORZOSA
V.1 LEY DE EXPROPIACION FORZOSA, DE 16 DE DICIEMBRE DE 1954.
Artículo 70.
Los precios máximos y mínimos conservarán su vigencia durante los cinco años siguientes a la fecha de su acuerdo.
En casos de extraordinaria alteración del valor de la moneda, el Consejo de Ministros, con audiencia del Consejo de Estado, podrá acordar la revisión global o pormenorizada de los precios máximos y mínimos antes del vencimiento de la fecha de caducidad establecida en el párrafo anterior.
Artículo 90.
Los tipos de indemnización abonables por cada uno de los conceptos a que se refiere el artículo anterior se fijarán a propuesta del órgano que reglamentariamente se determine por el Consejo de Ministros, previo dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado.
V.2 Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957.
Artículo 108.
Establecidos por el Consejo de Ministros los tipos de indemnización, previo dictamen del de Estado, el Gobernador Civil de la provincia ordenará su publicación en la forma que determina el párrafo 2 del artículo 18 de la Ley para que en el plazo de quince días los interesados puedan solicitar por escrito ante dicha autoridad la indemnización a que crean tener derecho, expresando las circunstancias en que fundan su petición.
VI. FUNCIONARIOS PUBLICOS
VI.1 Ley 12/1983, de 14 de octubre, del proceso autonómico.
Artículo 25. Apartado 5.
En todo caso, las sanciones disciplinarias que impliquen separación del servicio a funcionarios transferidos no podrán adoptarse sin el previo dictamen del Consejo de Estado.
VI.2 Reglamento de situaciones administrativas de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo.
Artículo 10.—Funcionarios transferidos. Apartado 2.
No obstante, la sanción de separación del servicio será acordada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo dictamen del Consejo de Estado, sin perjuicio de los informes que previamente deban solicitar éstas de acuerdo con lo previsto en su legislación específica.
VII. PATRIMONIO
VII.1 Ley 5/1995, de 23 de marzo, de Régimen Jurídico de enajenación de participaciones públicas en determinadas empresas.
Esta ley ha sido derogada por la ley 13/2006, de 26 de mayo
Artículo 3.—Régimen de notificación. Apartado 6 (en redacción dada por la disposición adicional vigésimo quinta, apartado 3, de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre).
El Real Decreto por el que se establezca el régimen a que se refiere este artículo, que será acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro competente por razón de la materia y previo dictamen del Consejo de Estado, deberá estar en vigor con anterioridad a la realización de los actos de disposición recogidos en el artículo 2 y determinará: (...) Disposición adicional segunda.—Sector público de las entidades locales, apartado 1.
Las competencias atribuidas en esta Ley a los órganos de la Administración del Estado serán ejercidas en sus respectivos casos por los correspondientes órganos de las entidades locales conforme a los siguientes criterios:
  • Corresponderán a los plenos de las Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares y Ayuntamientos plenos las competencias del Consejo de Ministros y deberán ser ejercidas mediante ordenanza y previo dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma.
  • Corresponden a las Comisiones de Gobierno las competencias de los Ministerios respectivos.
VIII. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
VIII.1 Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias.
Artículo 33.—Tramitación, apartado 5. (Dentro del capítulo V. del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general).
Cuando por razón de la importancia de la materia objeto de regulación, o por aplicación de lo preceptuado en las disposiciones vigentes, sea preceptivo o, en su caso, se entienda conveniente, el proyecto de disposición será sometido a dictamen de los órganos consultivos correspondientes.
VIII.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 102.—Revisión de disposiciones y actos nulos, apartados 1 y 2 (en redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero).
1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.
2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2.
VIII.3
El Decreto 273/2007, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el Principado de Asturias, en su ARTÍCULO 22. REVOCACIÓN DEL DERECHO, dispone lo siguiente:
“1. De conformidad con lo establecido en Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, la declaración errónea o el falseamiento u ocultación de datos por las personas solicitantes de asistencia jurídica gratuita que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho, darán lugar, en todo caso, a su revocación por parte de la Comisión que, a estos fines, tendrá potestades de revisión de oficio.
2. A tal efecto, la Comisión, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de la persona interesada, y previo dictamen favorable del Consejo Consultivo del Principado de Asturias, declarará de oficio la nulidad de las resoluciones de concesión del derecho a la asistencia jurídica gratuita.”
 
IX. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su ARTÍCULO 142, APARTADO 3, PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRRIMONIAL, en redacción dada al mismo por la Disposición Final Cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, dispone lo siguiente:
“3. Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerÁ reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 € o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica.”
IX.1 Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Artículo 12.—Dictamen. Apartado 1.
Concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma.
A este efecto, remitirá al órgano competente para recabarlo todo lo actuado en el procedimiento, así como una propuesta de resolución que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento o, en su caso, la propuesta de acuerdo por el que se podría terminar convencionalmente el procedimiento.
X. URBANISMO
X.1 Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril.
Artículo 101.—Modificación de los instrumentos de ordenacion urbanística. Apartado 3.
Cuando la modificación tenga por objeto alterar la zonificación o el uso de las zonas verdes previstas en el instrumento de ordenación de que se trate, la aprobación será competencia del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, previo informe favorable del Consejo de Estado y, a partir de su constitución, del Consejo Consultivo del Principado de Asturias en lugar de aquél.
X.2. El Decreto 278/2007, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias, en sus artículos 279.3.c) y 281.2, dispone lo siguiente:
Artículo 279. Modificación de los instrumentos de ordenación urbanística. Apartado 3.c)
3.— Las modificaciones de cualquiera de los elementos de los instrumentos de ordenación urbanística se sujetarán a las mismas disposiciones enunciadas para su tramitación y aprobación (art. 101.1 TROTU), con las siguientes salvedades:
(…)
c) Las modificaciones que tengan por objeto alterar la zonificación o el uso de las zonas verdes previstas en el instrumento de ordenación de que se trate, la aprobación será competencia del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, previo informe favorable del Consejo de Estado y, a partir de su constitución, del Consejo Consultivo del Principado de Asturias en lugar de aquél (art. 101.3 TROTU).
Artículo 281. Modificaciones cualificadas. Apartado 2
2. La tramitación de estas modificaciones se ajustará al procedimiento ordinario establecido en la normativa territorial y urbanística para cada tipo de instrumento con las siguientes particularidades:
  • Con ocasión de la elevación del expediente a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias para su último pronunciamiento en el procedimiento, ésta deberá emitir informe y, de ser favorable, se solicitará asimismo informe del Consejo Consultivo del Principado de Asturias. En otro caso, debe devolverse el expediente al Ayuntamiento para que subsane las deficiencias observadas.
  • Cuando el informe del Consejo Consultivo sea favorable, el expediente de modificación se elevará al Consejo de Gobierno para su aprobación, a propuesta de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
XI. OTRAS MATERIAS
XI.I. AGUAS
XI.I.1 Texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. (Titulo IV, de la utilización del dominio público hidráulico. Capítulo.IV, de las Comunidades de Usuarios).
Artículo 81.—Obligación de constituir comunidades de usuarios.
Apartado 1.
Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán comunidades de regantes; en otro caso, las comunidades recibirán el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo.
Los estatutos u ordenanzas se redactarán y aprobarán por los propios usuarios, y deberán ser sometidos, para su aprobación administrativa, al ............... (la Administración hidráulica competente de la Comunidad Autónoma).
Los estatutos u ordenanzas regularán la organización de las comunidades de usuarios, así como la explotación en régimen de autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento.
El .............. (la Administración hidráulica competente de la Comunidad Autónoma) no podrá denegar la aprobación de los estatutos y ordenanzas, ni introducir variantes en ellos, sin previo dictamen del Consejo de Estado.
Artículo 82.—Naturaleza y régimen jurídico de las comunidades de usuarios. Apartado 4.
Las comunidades de usuarios que carezcan de ordenanzas vendrán obligadas a presentarlas para su aprobación en el plazo que reglamentariamente se establezca. En caso de incumplimiento, el .............. (la Administración hidráulica competente de la Comunidad Autónoma) podrá establecer las que considere procedentes previo dictamen del Consejo de Estado.
XI.I.2 Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
El título del Reglamento ha sido modificado por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, quedando dicho título redactado en los siguientes términos: «Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.»
Artículo 198. Apartado 1.
Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán comunidades de regantes; en otro caso, las comunidades recibirán el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo.
Los estatutos u ordenanzas se redactarán y aprobarán por los propios usuarios y deberán ser sometidos, para su aprobación administrativa, al ............... (la Administración hidráulica competente de la Comunidad Autónoma).
Los estatutos u ordenanzas regularán la organización de las comunidades de usuarios, así como la explotación en régimen de autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento.
El .............. (la Administración hidráulica competente de la Comunidad Autónoma) no podrá denegar la aprobación de los estatutos y ordenanzas, ni introducir variantes en ellos, sin previo dictamen del Consejo de Estado.
Artículo 201. Apartado 8.
El .............. (la Administración hidráulica competente de la Comunidad Autónoma) no podrá denegar la aprobación de los estatutos u ordenanzas y reglamentos, si no infringen la legislación vigente, y no podrá introducir variantes en ellos sin previo dictamen del Consejo de Estado. Se considerará que en cualquier caso no está cumplida la legislación vigente si, además de cuanto se exige en la Ley de Aguas y se desarrolla en este Reglamento, no se atienden en las propuestas de ordenanzas los siguientes requisitos mínimos ..
Artículo 205. Apartado 4.
Las comunidades de usuarios que carezcan de ordenanzas vendrán obligadas a presentarlas para su aprobación en el plazo de seis meses a partir del momento en que fueran requeridas para ello por el .............. (la Administración hidráulica competente de la Comunidad Autónoma). En caso de incumplimiento, este organismo podrá establecer las que considere procedentes, previo dictamen del Consejo de Estado.
Artículo 215. Apartado 3.
El .............. (la Administración hidráulica competente de la Comunidad Autónoma), por causa justificada y derivada de la necesidad de garantizar el buen orden del aprovechamiento colectivo, podrá obligar a las comunidades existentes a actualizar sus ordenanzas y reglamentos, quedando facultado para redactar y aprobar, previo dictamen del Consejo de Estado, las modificaciones en caso de incumplimiento.
Artículo 228. Apartado 3.
Cuando sin causa debidamente justificada, no se diera cumplimiento al requerimiento del organismo para la constitución de la comunidad de usuarios exigida en los artículos 87 y 88 del texto refundido de la Ley, cualquiera que sea el tipo de comunidad, podrá dicho organismo, sin perjuicio de aplicar el procedimiento sancionador, convocar y presidir las Juntas Generales, redactar de oficio los estatutos y proceder a su aprobación, con dictamen del Consejo de Estado si la Junta General no hubiera llegado a ninguna decisión.
XI.II CARRETERAS
XI.II.1 Ley 8/1972, de 10 de mayo, reguladora de la Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas de Peaje en Régimen de Concesión.
Artículo 25. Apartado 3.
Corresponderá en todo caso al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Fomento, aprobar la ampliación, previo dictamen del Consejo de Estado. (...) XI.II.2 Decreto 215/1973, de 25 de enero, por el que se aprueba el pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión.
Cláusula 110. Mutuo acuerdo entre la Administración y el concesionario. Párrafo tercero.
Corresponderá al Consejo de Ministros la aprobación del convenio (para la extinción de la concesión por mutuo acuerdo), previo informe del Consejo de Estado.
XI.III TELEFERICOS
XI.III.1 Ley 4/1964, de 29 de abril, sobre concesión de teleféricos.
Artículo 23.—Caducidad por incumplimiento, apartados 1 y 3.
1. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones que en el Reglamento o en el pliego de condiciones se califiquen como esenciales, o el incumplimiento reiterado de cualquier otra condición, dará lugar a la caducidad de la concesión. (...) 3. En el expediente de caducidad serán preceptivos los informes de los Consejos de Obras Públicas y de Estado.
XI.III.2 Reglamento para la aplicación de la Ley 4/1964, de 29 de abril, sobre concesión de teleféricos, aprobado por decreto 673/1966, de 10 de marzo:
Artículo 35.—Rescate.
La Administración podrá rescatar la concesión en cualquier momento de su explotación antes de transcurrir el plazo mínimo fijado por la Administración al otorgarse.
El expediente de rescate seguirá la siguiente tramitación:
(...) 6. El expediente se elevará por la Jefatura Regional de Transportes Terrestres a la Dirección General de Transportes Terrestres, que, previo el informe del Consejo de Obras Públicas, lo someterá al Ministro de Obras Públicas para que éste, previo informe del Consejo de Estado, dicte la resolución que corresponda