DECRETO 75/2005, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias, modificado por Decreto 106/2005, de 19 de octubre; modificado por Decreto 41/2006, de 11 de mayo.

 

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias crea, en su artículo 35 quater, el Consejo Consultivo como superior órgano de consulta de la Comunidad Autónoma y remite a una ley la regulación de su composición y competencias.
La Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, del Consejo Consultivo, configura al Consejo con funciones equivalentes a las del Consejo de Estado, aunque, a diferencia de éste, y de acuerdo con la previsión estatutaria de crear el Consejo como órgano auxiliar de la Comunidad Autónoma, el Consejo Consultivo extiende “su función de alto asesoramiento jurídico a todas las instituciones del Principado de Asturias y a las entidades locales radicadas en su territorio ”, conforme a lo expresamente recogido en el Preámbulo de la Ley.
La Ley dota al Consejo de una posición institucional de independencia respecto de los órganos a los que asesora, para lo cual le reconoce autonomía orgánica, presupuestaria y funcional y le garantiza los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Una de las manifestaciones más genuinas de la autonomía orgánica y funcional que la Ley reconoce al Consejo Consultivo es la potestad de adoptar su propio Reglamento de organización y funcionamiento, disposición que integra, junto con la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, la normativa básica de organización y régimen jurídico del Consejo.
La disposición final primera de la Ley dispone que el Consejo Consultivo elaborará en el plazo de dos meses desde su constitución su Reglamento de organización y funcionamiento, y que éste se elevará al Consejo de Gobierno para su aprobación. Constituido el 27 de abril de 2005, el Consejo Consultivo, en ejercicio de su potestad de autoorganización derivada de su autonomía reglamentaria, adoptó en su reunión de 27 de junio de 2005 el Reglamento objeto de este Decreto y acordó trasladarlo al Presidente del Principado para su aprobación por el Consejo de Gobierno.
En su virtud, a propuesta del Consejo Consultivo del Principado de Asturias, tramitada por conducto de la Consejera de la Presidencia, y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 14 de julio de 2005,
 

D I S P O N G O

Artículo único.—Objeto
Se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias que se inserta a continuación.
Disposición final única.—Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.
Dado en Oviedo, a 14 de julio de 2005.—La Presidenta, en funciones, del Principado de Asturias, María José Ramos Rubiera.—La Consejera de la Presidencia, María José Ramos Rubiera.—12.644.
REGLAMENTO

Exposición de motivos

I
El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias crea, en su artículo 35 quater, el Consejo Consultivo como superior órgano de consulta de la Comunidad Autónoma y remite a una ley la regulación de su composición y competencias.
La Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, del Consejo Consultivo, configura al Consejo como un órgano con funciones equivalentes a las del Consejo de Estado, aunque, a diferencia de éste, y de acuerdo con la previsión estatutaria de crearlo como órgano de la Comunidad Autónoma, el Consejo Consultivo extiende “su función de alto asesoramiento jurídico a todas las instituciones del Principado de Asturias y a las entidades locales radicadas en su territorio”, conforme a lo expresamente recogido en el Preámbulo de la Ley.
La Ley dota al Consejo de una posición institucional de independencia respecto de los órganos a los que asesora, para lo cual le reconoce autonomía orgánica, presupuestaria y funcional y le garantiza los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Una de las manifestaciones más genuinas de la autonomía orgánica y funcional que la Ley reconoce al Consejo Consultivo es la potestad de adoptar su propio Reglamento de organización y funcionamiento, disposición que integra, junto con la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, la normativa básica de organización y régimen jurídico del Consejo.
La disposición final primera de la Ley dispone que el Consejo Consultivo elaborará, en el plazo de dos meses desde su constitución, su Reglamento de organización y funcionamiento, y que éste se elevará al Consejo de Gobierno para su aprobación. Constituido el 27 de abril de 2005, el Consejo Consultivo, en ejercicio de su potestad de autoorganización derivada de su autonomía reglamentaria, adoptó en su reunión de 27 de junio de 2005 el presente Reglamento y acordó trasladarlo al Presidente del Principado para su aprobación por el Consejo de Gobierno.
II
El Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo consta de cinco títulos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.
El título I, disposiciones generales, regula la naturaleza del Consejo como máximo órgano consultivo del Principado de Asturias, declara su independencia orgánica y funcional y delimita su función consultiva, consistente en la elaboración de dictámenes, pero también de estudios, informes y memorias.
El título II versa sobre la composición del Consejo, el estatuto de su Presidencia y de los Vocales, llamados también Consejeros o Consejeras, así como de la Secretaría General.
El título III regula las competencias del Consejo, para lo que enumera los supuestos en los que, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley, es preceptiva la consulta al Consejo y contempla los dictámenes facultativos y la elaboración de su memoria anual.
El título IV el más amplio, con cinco capítulos, trata del funcionamiento del Consejo: en él se reserva al Consejo en Pleno el ejercicio de la función consultiva; se prevé la existencia de instancias preparatorias —las ponencias y, en su caso, para la preparación de estudios, informes y memorias, los grupos de trabajo—; se dispone la existencia de ponencias especiales, de las que prevé dos modalidades, las permanentes y las singulares; se establecen las reglas que rigen el procedimiento ante el Consejo (el régimen de convocatoria de las sesiones, el quórum requerido, la forma de preparar, despachar, deliberar, enmendar y votar los dictámenes, las condiciones en que han de formularse los votos particulares, si los hubiera, la forma y contenido de las actas, el modo de remitir a la autoridad consultante las decisiones del Consejo y el de archivarlas).
Mención particular merece en este título IV su capítulo III, de las consultas al Consejo, pues en él se ha puesto especial cuidado en ejecutar de manera adecuada la Ley reguladora del Consejo. El silencio del legislador en el artículo 17 de la Ley acerca del procedimiento de solicitud de dictámenes por la Junta General del Principado de Asturias, deja sin determinar el modo de dar cumplimiento a lo expresamente establecido en el artículo 13, apartado 1, de la propia Ley, que, en coherencia con su artículo 1, al regular la más importante función del Consejo —emitir dictámenes preceptivos— obliga en los supuestos en él previstos a solicitar consulta a “los órganos institucionales del Principado, su Administración Pública o las entidades locales radicadas en su territorio”. La Ley incluye, pues, a la Junta General en el ámbito sujeto a la función consultiva de carácter preceptivo del Consejo, como por lo demás se desprende de su Preámbulo. En la exhaustiva enumeración de casos de consulta preceptiva que efectúa la Ley hay uno que afecta indubitadamente a la Junta General, los “recursos de inconstitucionalidad” interpuestos al amparo del artículo 32.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. El presente Reglamento prevé que en tal supuesto la Junta General solicite el preceptivo dictamen, pero remite a su potestad de autoorganización la determinación del modo de efectuar dicha solicitud por el conducto que autónomamente estime oportuno.
El título V regula los medios personales y materiales —con singular referencia al Cuerpo de Letrados— y el régimen económico y presupuestario del Consejo, caracterizado éste por el principio de autonomía, que se materializa en la potestad del Consejo Consultivo de elaborar y aprobar anualmente el proyecto de su presupuesto, que se integrará en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias, del que constituirá una Sección específica y diferenciada, y en el sometimiento de la gestión económica del Consejo a la Sindicatura de Cuentas.
TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.—Naturaleza, autonomía, precedencia, sede y tratamiento
  • El Consejo Consultivo del Principado de Asturias es el superior órgano de consulta de la Comunidad Autónoma con preeminencia sobre cualquier otro del mismo carácter.
  • En garantía de su objetividad e independencia, ejerce sus funciones con plena autonomía orgánica y funcional. Su organización, funcionamiento y régimen interior se regirán por lo dispuesto en su Ley reguladora y en este Reglamento.
  • El Consejo Consultivo no está integrado en ninguna de las Consejerías de la Administración del Principado de Asturias.
  • El Consejo Consultivo del Principado de Asturias tiene su sede en Gijón, en los términos de lo establecido en el Decreto 40/2005, de 12 de mayo.
  • El Consejo Consultivo y sus miembros gozan de los honores, precedencias y tratamiento que correspondan a su naturaleza de órgano auxiliar del Principado de Asturias, creado y regulado por el Estatutode Autonomía.
Artículo 2.—Funciones
  • Al Consejo Consultivo le corresponde prestar a los órganos de la Administración Pública del Principado de Asturias y a las entidades locales radicadas en su territorio los asesoramientos que procedan con arreglo a la Ley.
    Redacción aprobada por Decreto 106/2005, de 19 de octubre
  • En el ejercicio de la función consultiva el Consejo Consultivo del Principado de Asturias velará por la observancia de la Constitución, del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias y del resto del ordenamiento jurídico.
  • Los dictámenes del Consejo Consultivo del Principado de Asturias se fundamentarán en derecho y sólo valorarán los aspectos de oportunidad o conveniencia cuando lo solicite expresamente la autoridad consultante.
  • El Consejo Consultivo realizará por sí o dirigirá la realización de los estudios, informes o memorias que le sean solicitados en cumplimiento de lo establecido en el título III de su Ley reguladora, o que el propio Consejo juzgue oportuno para el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 3.—Consultas
  • La consulta al Consejo Consultivo del Principado de Asturias será preceptiva cuando su Ley reguladora, otras leyes, u otra norma de igual o superior rango así lo establezcan y facultativa en los demás casos.
  • Los dictámenes del Consejo Consultivo del Principado de Asturias no serán vinculantes, salvo que una ley así lo establezca.
Artículo 4.—Carácter final del dictamen
Los asuntos dictaminados por el Consejo Consultivo del Principado de Asturias no podrán ser sometidos a informe ulterior de ningún otro órgano u organismo de las Administraciones Públicas.
Artículo 5.—Competencia en caso de disentimiento
Corresponderá al Consejo de Gobierno proveer cuando el titular de la Consejería proponente de la solicitud de dictamen disienta del parecer del Consejo Consultivo.
Artículo 6.—Resolución o disposición adoptada, notificaciones y omisiones
  • Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo Consultivo del Principado de Asturias expresarán si se adoptan conforme a su dictamen o si se apartan de él.
  • En el primer caso, se usará la fórmula “de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias” y en el segundo la de “oído el Consejo Consultivo del Principado de Asturias”.
  • En el supuesto de que la disposición o resolución se aparte del dictamen del Consejo Consultivo del Principado de Asturias pero sea conforme enteramente con algún voto particular, se empleará la fórmula “oído el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y de acuerdo con el voto particular formulado por .....”.
  • La Secretaría General Técnica u órgano equivalente de la autoridad consultante comunicará, en el plazo de quince días, al Consejo Consultivo la adopción o publicación de la resolución o disposición consultada. A estos efectos, el Consejo llevará registro de tales comunicaciones.
  • Cuando en el despacho de algún asunto se hubiera omitido indebidamente la audiencia del Consejo Consultivo del Principado de Asturias, por la Presidencia del Consejo se significará a quien corresponda.
  • La Secretaría General comunicará al Letrado o Letrada que hubiera examinado el asunto las resoluciones o disposiciones adoptadas “oído el Consejo Consultivo del Principado de Asturias”, para que elabore un informe escrito, en el que se especifiquen las diferencias de criterio entre el dictamen y la resolución o disposición definitiva. La Secretaría General dará cuenta del informe elaborado al Consejo Consultivo, el cual acordará lo pertinente, y lo remitirá al archivo para su incorporación a la copia del dictamen correspondiente, con envío de copia a las ponencias especiales de Memoria y Doctrina Legal.
Artículo 7.—Deber de reserva de los miembros y personal del Consejo
  • Los miembros del Consejo Consultivo, el Secretario o Secretaria General, y el resto del personal del Consejo Consultivo están obligados a guardar secreto sobre las propuestas y acuerdos adoptados mientras los asuntos no estén resueltos y, en todo tiempo, sobre las opiniones y votos emitidos en el transcurso de las reuniones del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.
  • Lo dispuesto en el apartado anterior no obsta a la publicación de la doctrina legal, en los términos de lo establecido en el artículo 47 del presente Reglamento.
TITULO II: COMPOSICION
CAPITULO I: DE LOS MIEMBROS Y ORGANOS DEL CONSEJO CONSULTIVO
Artículo 8.—Composición
  • El Consejo Consultivo del Principado de Asturias estará compuesto por cinco Vocales, de entre los cuales se designará a quien haya de ostentar la Presidencia.
  • El Consejo Consultivo estará asistido por un Secretario o Secretaria General.
Artículo 9.—Presidencia
  • El Presidente o Presidenta del Consejo Consultivo del Principado de Asturias se nombrará por Decreto del Presidente del Principado de Asturias a propuesta de los Vocales, que lo elegirán por mayoría absoluta. De no alcanzarse la citada mayoría se procederá, acto seguido, a una segunda votación, eligiéndose a quien obtuviera mayor número de votos. En caso de empate se designará Presidente o Presidenta al Vocal de mayor edad.
  • El Presidente o Presidenta del Consejo Consultivo del Principado de Asturias tomará posesión de su cargo ante el Presidente del Principado de Asturias, en cuyo acto prestará juramento o promesa de fidelidad a la Constitución y al Estatuto de Autonomía.
  • El mandato de quien ocupe la Presidencia del Consejo Consultivo tendrá una duración coincidente con la de su cargo de Vocal. En caso de ausencia o enfermedad u otra causa legal, le sustituirá el Vocal de mayor antigüedad o, si la antigüedad fuera la misma, el de mayor edad. En caso de vacante, ese mismo Vocal ostentará la Presidencia en tanto se procede a una nueva elección y nombramiento.
  • Tendrá los mismos honores, preeminencias y tratamiento que los titulares de las Consejerías del Principado de Asturias, y percibirá las retribuciones que para tales cargos se fijen en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias.
Artículo 10.—Funciones del titular de la Presidencia
  • El titular de la Presidencia ostenta la representación del Consejo Consultivo del Principado de Asturias ante cualquier instancia o institución y desempeña su dirección y gestión.
  • En la dirección del Consejo le corresponde ejercer las siguientes funciones:
    • Convocar y presidir las sesiones del Consejo Consultivo, determinar la fecha y hora de su reunión y fijar el orden del día respectivo.
    • Dirigir sus deliberaciones y suspenderlas, así como conceder o denegar la palabra a quien la solicite.
    • Decidir con su voto de calidad los empates que pudieran producirse.
    • Ordenar el despacho de asuntos que no figuren en el orden del día, en los términos de lo establecido en el artículo 27, apartado 5, de este Reglamento y retirar los que requieran mayor estudio.
    • Autorizar con su firma los informes, dictámenes y memorias aprobados por el Consejo Consultivo, así como toda comunicación oficial que se dirija al Presidente del Principado de Asturias, al Consejo de Gobierno o a sus miembros, a la Junta General o a la presidencia de las entidades locales.
    • Disponer la realización de estudios, informes o memorias, proponer la constitución de los grupos de trabajo que procedan y proveer sobre su presidencia, así como constituir ponencias especiales en los términos del artículo 39 del presente Reglamento.
    • Recabar, previa decisión del Consejo Consultivo, directamente o por conducto de la autoridad consultante, los informes orales o escritos a que se refiere el artículo 18, apartado 3, de la Ley reguladora del Consejo.
    • Reclamar de la autoridad consultante que se complete el expediente con la documentación adicional que estime necesaria.
    • Fijar la distribución de asuntos entre las ponencias, de acuerdo con los criterios generales aprobados por el Pleno.
    • Dar cuenta a la Presidencia del Principado de Asturias y, cuando corresponda, a la de la Junta General de las vacantes que se produzcan en los puestos de Vocal.
    • Proponer al Pleno del Consejo el nombramiento o relevo de quien haya de desempeñar la Secretaría General del Consejo.
    • Designar al Letrado o Letrada que haya de sustituir de manera transitoria al titular de la Secretaría General en la asistencia al Pleno del Consejo, en los términos de lo establecido en el artículo 7 de la Ley reguladora del Consejo y en el artículo 12, apartado 4, del presente Reglamento, así como, si fuera necesario, a la persona al servicio del Consejo que haya de ejercer las restantes competencias de la Secretaría General en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad.
    • Informar públicamente, en su caso, de las actividades del Consejo.
    • Resolver, de conformidad con el Pleno, las dudas que se susciten en la aplicación de los preceptos reglamentarios.
  • En la gestión, régimen interior y de personal del Consejo le corresponde ejercer las siguientes funciones:
    • Nombrar al personal para las plazas de plantilla y para los puestos de trabajo.
    • Ejercer la superior dirección del personal y de los servicios administrativos del Consejo Consultivo, así como la potestad disciplinaria de acuerdo con la legislación aplicable, exceptuando la destitución o separación del servicio, que será competencia del Consejo en Pleno, y realizar los oportunos nombramientos y ceses.
    • Convocar pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Letrados del Consejo Consultivo.
    • Instar de la Presidencia del Principado de Asturias la provisión, mediante relación de servicios de carácter permanente, de vacantes del personal de los Cuerpos de Administración General de la Administración del Principado de Asturias adscritos al Consejo, y disponer la convocatoria para la provisión de los puestos de trabajo del Consejo.
    • Resolver los expedientes de autorización o reconocimiento de compatibilidad y conceder permisos y licencias.
    • Autorizar y contratar obras, suministros, servicios y demás prestaciones necesarias para su funcionamiento.
    • Autorizar y disponer de los gastos, reconocer las obligaciones y ordenar los pagos, así como autorizar los documentos presupuestarios de gastos e ingresos.
    • Autorizar las modificaciones presupuestarias de los créditos iniciales.
    • Cualquier otra función que no esté expresamente conferida a otro órgano del Consejo.
  • Asimismo, corresponde al titular de la Presidencia del Consejo Consultivo, en su condición de miembro del mismo, desarrollar ponencias y demás tareas necesarias para el buen cumplimiento de las funciones del Consejo.
Artículo 11.—Vocales
  • Los Vocales, en número de cinco, serán nombrados por Decreto del Presidente del Principado de Asturias, tres a propuesta del Consejo de Gobierno, y los otros dos a propuesta de la Junta General del Principado de Asturias, que los elegirá por mayoría de tres quintos, entre personas que, gozando de la condición política de asturianos sean juristas de reconocido prestigio con más de diez años de experiencia profesional efectiva.
  • Los Vocales tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente del Principado de Asturias, en cuyo acto prestarán juramento o promesa de fidelidad a la Constitución y al Estatuto de Autonomía.
  • Los Vocales, Consejeros o Consejeras, tendrán los mismos honores, preeminencias y tratamiento que los titulares de las Viceconsejerías del Principado de Asturias, y percibirán las retribuciones que para tales cargos se fijen en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias.
  • Corresponde a los Vocales:
    • El desarrollo de las ponencias y tareas necesarias para el buen cumplimiento de las funciones del Consejo Consultivo.
    • Asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno del Consejo siempre que hubieran sido citados reglamentariamente.
      En las sesiones podrán discutir los dictámenes, impugnarlos o defenderlos, proponiendo su modificación, aceptación o desestimación, que sean retirados o bien que queden sobre la mesa o que se amplíen sus antecedentes. En el caso de discrepar del parecer de la mayoría, podrán formular, en tiempo y forma, un voto particular, razonado, conforme al artículo 33 de este Reglamento.
    • Formar parte de las ponencias y grupos de trabajo que se creen de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.
    • Aquellas otras funciones que le sean delegadas por el Consejo en Pleno o por la Presidencia del Consejo.
Artículo 12.—Secretaría General
  • Al frente de la Secretaría General del Consejo Consultivo estará el Secretario General, nombrado y relevado libremente por el Pleno del Consejo, a propuesta de su Presidente, entre los letrados pertenecientes al Cuerpo de Letrados del Consejo. El letrado en quien recaiga el nombramiento pasará a la situación administrativa de servicios especiales.
    El nombramiento se publicará en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.
  • La Secretaría General del Consejo Consultivo tendrá nivel orgánico equiparado al de Dirección General de la Administración del Principado de Asturias y percibirá las retribuciones que para tales órganos se establezcan en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias.
  • Al Secretario General le corresponde asistir al Presidente y al Consejo Consultivo en la vigilancia del cumplimiento de la Ley reguladora del Consejo y del presente Reglamento, así como el desempeño de la secretaría del Pleno del Consejo Consultivo, la dirección inmediata del personal y la organización interna e inspección de sus servicios, sin perjuicio de la superior autoridad de quien ostente la Presidencia y de las atribuciones del Pleno y de los Vocales.
    A tal efecto corresponden a la Secretaría General las siguientes funciones:
    • Preparar y cursar el orden del día de las sesiones del Consejo, sometiéndolo a la previa aprobación de quien ostente la Presidencia.
    • Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Pleno del Consejo.
    • Custodiar la documentación del Consejo, extender las actas de sus reuniones, autorizarlas con su firma y expedir las certificaciones del contenido de las mismas.
    • Llevar un registro de disposiciones legislativas que afecten al Consejo Consultivo y otro de las resoluciones recaídas en los expedientes sometidos a su consulta.
    • Someter anualmente a la Ponencia correspondiente el proyecto de memoria a que se refiere el artículo 21 de este Reglamento.
    • Custodiar, bajo la dependencia del titular de la Presidencia, el Registro de Intereses del Consejo y gestionar el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del presente Reglamento.
    • Despachar con el titular de la Presidencia los asuntos ordinarios y aquellos que le sean encargados por éste.
    • Dirigir los servicios administrativos, de gestión de personal, económica y presupuestaria, del Consejo Consultivo bajo la autorización y supervisión del titular de la Presidencia.
    • Ejercer la dirección inmediata del personal y la organización interna e inspección de sus servicios.
    • Vigilar la asistencia del personal al Consejo y el desenvolvimiento de su trabajo, velar por la disciplina e instruir, en su caso, expedientes disciplinarios referentes a los letrados.
    • Formular las propuestas de relaciones de funcionarios del Cuerpo de Letrados.
    • Actuar de ponente ante el Pleno en los asuntos relativos a personal.
    • Estudiar, preparar y redactar proyectos de dictámenes e informes sobre los asuntos sometidos a consulta del Consejo, en su condición de letrado del mismo.
    • Librar los fondos del Consejo previamente autorizados por el titular de la Presidencia.
    • Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario General.
  • De conformidad con lo establecido en la Ley reguladora del Consejo, el titular de la Secretaría General será sustituido en sus funciones de asistencia a las reuniones del Consejo Consultivo, de forma transitoria, en caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento legal, por el letrado o letrada de mayor antigüedad, o, si la antigü edad fuera la misma, por el de mayor edad.
CAPITULO II: DEL ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Artículo 13.—Régimen de incompatibilidades, intereses, actividades y bienes
  • Los miembros del Consejo Consultivo y el Secretario General están sometidos al régimen general de incompatibilidades establecido en el artículo 4 de la Ley del Principado de Asturias 4/1995, de 6 de abril, de Incompatibilidades, Actividades y Bienes de los Altos Cargos, y además, no podrán ser Vocales:
    • Quienes ostenten cargos con mandato representativo.
    • Miembros del Consejo de Estado o de cualquiera de los órganos consultivos de las Comunidades Autónomas.
    • Miembros del Tribunal de Cuentas o de cualquiera de los órganos de fiscalización externa de las Comunidades Autónomas.
    • Defensor del Pueblo o institución equivalente de las Comunidades Autónomas.
    • Miembros del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.
    • Miembros de cualquiera de los órganos u organismos asesores del Principado de Asturias, aun cuando dichos cargos no sean remunerados.
    • Quienes militen o ejerzan funciones directivas o ejecutivas en partidos políticos, centrales sindicales, organizaciones empresariales y colegios profesionales.
  • No obstante, será compatible con el cargo de Vocal y de Secretario General el desempeño de actividades docentes o investigadoras en régimen de no exclusividad.
  • Los miembros del Consejo Consultivo y el Secretario General formularán, de conformidad con la normativa a que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo y con arreglo a los modelos que se incorporan como anexos I y II del presente Reglamento, sus declaraciones de incompatibilidades, intereses y actividades, y bienes patrimoniales.
  • Las declaraciones se inscribirán en el Registro de Intereses del Consejo, que bajo la dependencia del titular de la Presidencia estará custodiado por el Secretario General.
  • La organización y funcionamiento del Registro de Intereses se regirá, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, por la normativa reglamentaria aprobada para los Registros de Intereses y Actividades y de Bienes de los altos cargos del Principado de Asturias, si bien las referencias que en ella se contengan a la Secretaría General Técnica o al titular de la Consejería correspondiente deberán entenderse efectuadas, respectivamente, a la Secretaría General y a quien ostente la Presidencia del Consejo Consultivo.
Artículo 14.—Abstención y recusación
  • Para los miembros del Consejo Consultivo regirán las causas de abstención y recusación previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  • Además, los miembros deberán abstenerse de actuar y podrán ser recusados respecto a cualquier acto o procedimiento en el que hubieran tenido cualquier tipo de intervención con anterioridad a su designación como miembros del Consejo Consultivo.
  • La abstención de los miembros del Consejo deberá hacerse por escrito dirigido al Presidente o Presidenta antes de la discusión del asunto, o verbalmente al darse cuenta del mismo en la sesión del Consejo, lo que se reflejará en el acta. Si se plantearan dudas o discrepancias sobre si debe o no abstenerse algún Vocal o quien ostente la Presidencia, decidirá el Pleno del Consejo.
Artículo 15.—Derechos y obligaciones
  • El Presidente o Presidenta y los Vocales del Consejo Consultivo del Principado de Asturias tendrán derecho a los honores y preeminencias establecidos en el presente Reglamento, y a las remuneraciones que en el mismo se establecen de conformidad con lo establecido en su Ley reguladora.
  • Asimismo, tendrán derecho a percibir las dietas o indemnizaciones por razón de servicio aplicables a los altos cargos de la Administración del Principado de Asturias.
  • Los miembros del Consejo Consultivo del Principado de Asturias estarán obligados a asistir a todas las reuniones a que sean convocados para tomar parte en la deliberación y votaciones de los asuntos a tratar, así como a realizar los estudios, ponencias y trabajos que les correspondan.
  • Los miembros del Consejo Consultivo del Principado de Asturias estarán sujetos al deber de reserva en los términos establecidos en el artículo 7 del presente Reglamento.
  • Cuando lo requiera la relevancia o solemnidad de los actos públicos en que intervengan, los miembros del Consejo podrán usar la toga y el emblema propios del Consejo. Dispondrán, asimismo, de tarjeta de identidad acreditativa de su condición.
Artículo 16.—Duración del mandato y pérdida de la condición de miembro del Consejo Consultivo
  • El mandato de los miembros del Consejo Consultivo tendrá una duración de seis años, y podrán ser reelegidos por una sola vez.
  • Durante su mandato serán inamovibles y solamente perderán su condición por alguna de las siguientes causas:
    • Fallecimiento.
    • Finalización del mandato.
    • Renuncia, presentada ante el Presidente del Principado de Asturias, el cual dará inmediatamente traslado a la institución que en cada caso hubiere propuesto su nombramiento.
    • Incapacidad o inhabilitación declarada por decisión judicial firme.
    • Incompatibilidad sobrevenida o incumplimiento grave de los deberes o de las obligaciones de su cargo, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, apreciados una y otro, según la institución que hubiere propuesto su nombramiento, bien por el Consejo de Gobierno o bien por el Pleno de la Junta General del Principado de Asturias, en este último caso, por mayoría de tres quintos de sus miembros.
    • Por condena derivada de delito doloso en virtud de sentencia firme.
    • Por pérdida de la condición política de asturiano.
  • En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 2 de este artículo, la pérdida de la condición de Vocal tendrá eficacia automática, sin necesidad de declaración expresa al respecto. En los demás supuestos, el cese se oficiará por el Presidente del Principado dentro de los dos días siguientes, cuyo Decreto será publicado inmediatamente en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
  • Cuando el cese responda a alguno de los motivos referidos en las letras b) y c) del apartado 2 de este artículo, los Vocales continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieran de sucederles.
  • Cuando el cese fuere por alguno de los motivos consignados en la letra e) del apartado 2 de este artículo, será preceptivo trámite de alegaciones del interesado ante la institución que lo hubiere propuesto e informe favorable del Pleno del Consejo Consultivo.
  • Si se produjeran vacantes antes del término del mandato, el titular de la Presidencia del Consejo Consultivo lo pondrá en conocimiento de la institución que hubiere propuesto al Vocal vacante para que, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo I del título II de la Ley reguladora del Consejo, se proceda a la provisión de las mismas por el tiempo que reste de mandato.
Artículo 17.—Suspensión cautelar de los miembros del Consejo Consultivo
Los miembros del Consejo Consultivo podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones por el Presidente del Principado de Asturias, a propuesta del Pleno del Consejo Consultivo adoptada por mayoría absoluta y habiendo oído previamente al Consejo de Gobierno o al órgano competente de la Junta General en los términos que prevea el Reglamento de la Cámara o sus disposiciones de desarrollo, en caso de imputación o procesamiento.
TITULO III: COMPETENCIAS
Artículo 18.—Dictámenes preceptivos
  • El Consejo Consultivo del Principado de Asturias será consultado preceptivamente en los siguientes asuntos o expedientes tramitados por los órganos de la Administración Pública del Principado o las entidades locales radicadas en su territorio:
    Redacción aprobada por Decreto 106/2005, de 19 de octubre
    • Anteproyectos de reforma del Estatuto de Autonomía.
    • Proyectos de decretos legislativos.
    • Anteproyectos de ley o proyectos de disposiciones administrativas que afecten a la organización, competencia o funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.
    • Anteproyectos de ley o proyectos de disposiciones administrativas que se dicten en ejecución, cumplimiento y desarrollo del Derecho Comunitario Europeo.
    • Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones.
    • Recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional. En el caso de los recursos, la solicitud y emisión del dictamen tendrá lugar antes de la decisión de recurrir, y en el caso de los conflictos, antes del correspondiente requerimiento de incompetencia previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
    • Conflictos en defensa de la autonomía local planteados por los concejos del Principado de Asturias ante el Tribunal Constitucional, en los términos previstos en su Ley Orgánica.
    • Conflictos de atribuciones que se susciten entre Consejerías.
    • Convenios y acuerdos del Principado de Asturias con otras Comunidades Autónomas.
    • Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los derechos de contenido económico del Principado de Asturias, así como el sometimiento a arbitraje de las cuestiones que se susciten respecto a las mismas.
    • Reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se formulen contra la Administración del Principado de Asturias o las de las entidades locales de su ámbito territorial a partir de seis mil (6.000) euros o de la cuantía superior que establezcan las leyes.
      Redacción aprobada por Decreto 41/2006 de 11 de mayo
    • Revisión de oficio de los actos administrativos y de las disposiciones administrativas en los supuestos legalmente establecidos.
    • Recursos extraordinarios de revisión.
    • Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos, cuando se formule oposición por parte del contratista, y las modificaciones de los mismos en los supuestos que proceda según lo dispuesto en la legislación de contratación administrativa.
    • Interpretación, nulidad, modificación y extinción de las concesiones administrativas, cuando se formule oposición por parte del concesionario y, en todo caso, cuando así lo dispongan las normas aplicables.
    • Creación o supresión de concejos, la alteración de los términos municipales y los demás supuestos previstos en la legislación sobre régimen local.
  • Asimismo, será preceptivo el dictamen en cualquier otro asunto competencia de la Comunidad Autónoma o de los entes locales radicados en su territorio en los que, por precepto expreso de una ley, se exija la emisión de dictamen del Consejo Consultivo del Principado de Asturias o del Consejo de Estado.
Artículo 19.—Relación de disposiciones que preceptúan la audiencia del Consejo
El Consejo Consultivo del Principado de Asturias publicará periódicamente en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias la relación de las disposiciones que preceptúan la audiencia del Consejo.
Artículo 20.—Dictámenes facultativos
Podrá recabarse el dictamen del Consejo Consultivo del Principado de Asturias sobre cualesquiera otros asuntos no incluidos en el artículo 13 de su Ley reguladora y 18 del presente Reglamento, cuando por su especial trascendencia o repercusión el órgano consultante lo estime conveniente, debiendo quedar estos extremos debidamente fundamentados en la petición.
Artículo 21.—Memoria anual
  • El Consejo Consultivo publicará anualmente una memoria expresiva de sus actividades durante el ejercicio inmediatamente anterior, con los dictámenes emitidos y las observaciones que sobre el funcionamiento de la Administración Autonómica resulten de los asuntos sometidos a su consulta, así como, en su caso, las sugerencias que estime oportunas para la mejora de la actuación jurídico-administrativa en la Comunidad Autónoma.
  • Dicha memoria deberá ser sometida a la aprobación del Pleno en una sesión solemne que se celebrará en el primer trimestre de cada año. A estos efectos, se constituirá una Ponencia especial para su preparación, de la que necesariamente formarán parte los miembros del Consejo que formen parte de las de Doctrina Legal y de Presupuestos y Gestión Económica, y que estará asistida por el Secretario General.
  • La memoria del Consejo habrá de ser elevada, dentro del primer trimestre del año siguiente al que se refiera, a la Junta General del Principado de Asturias y al Consejo de Gobierno.
TITULO IV: FUNCIONAMIENTO Y PROCEDIMIENTO
CAPITULO I: DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO EN PLENO
Artículo 22.—Funciones del Consejo en Pleno
  • El Consejo ejerce su función consultiva únicamente en Pleno.
  • Corresponde, asimismo, al Pleno del Consejo Consultivo el ejercicio de las demás funciones y competencias que se le encomiendan en el presente Reglamento.
Artículo 23.—Convocatoria de las sesiones
  • El Pleno del Consejo Consultivo se reunirá en sesión ordinaria de acuerdo con el calendario de trabajo que, al efecto, apruebe y en sesión extraordinaria siempre que lo convoque quien desempeñe su Presidencia, con setenta y dos horas de antelación, salvo casos urgentes.
  • La convocatoria se cursará, junto con el orden del día y la información o documentación con él relacionada que no hubiera sido remitida con anterioridad, por la Secretaría General.
Artículo 24.—Sesiones públicas
Serán públicas la sesión en que se eleve la memoria y aquellas otras en que la Presidencia del Consejo, con motivo de la toma de posesión de alguno de sus miembros o para conmemorar algún acontecimiento, así lo declare, una vez leída el acta de la sesión anterior, y siempre que en la sesión no se dé cuenta de algún expediente sometido a consulta.
Artículo 25.—Quórum
  • Para la válida constitución, deliberación y votación del Consejo Consultivo del Principado de Asturias se requerirá la presencia de quienes ocupen la Presidencia y la Secretaría o, en su caso, de quienes legalmente les sustituyan y de la mitad, al menos, de sus Vocales.
  • Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto de calidad de quien ostente la Presidencia.
Artículo 26.—Preparación
Los miembros del Consejo elaborarán y presentarán la Ponencia de los asuntos en que el Consejo Consultivo en Pleno haya de entender, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, apartado 3, letra e), del presente Reglamento respecto de los asuntos relativos a personal.
Artículo 27.—Forma de despachar
  • Abierta la sesión se leerá el acta de la última sesión celebrada, para su aprobación o rectificación, en caso de que no hubiera sido aprobada inmediatamente después de ésta, pudiendo usar la palabra los vocales y solicitar votación para sus propuestas relativas a la misma.
  • Por quien desempeñe la Secretaría General se dará luego cuenta de la situación de los asuntos pendientes, de la presentación de los votos particulares anunciados en la sesión anterior, de las disposiciones legislativas que interesen al Pleno y de las resoluciones recaídas en asuntos informados por el Consejo.
  • A continuación serán despachados los asuntos que figuran en el orden del día, comenzando por aquellos en que la ponencia se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la solicitud de dictamen por no estar prevista en la Ley reguladora del Consejo. Los Vocales ponentes harán una presentación de sus respectivos proyectos de dictamen, pudiendo añadir las explicaciones que juzguen del caso.
  • Los proyectos de dictamen deberán haber sido repartidos, al menos, con setenta y dos horas de anticipación, salvo que el asunto fuera urgente o que la Presidencia, a la vista del orden del día, estimase que hay tiempo suficiente para su estudio.
  • No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
Artículo 28.—Deliberaciones
  • Pedida la palabra por algún Vocal, se abrirá la discusión sobre el dictamen o el asunto debatido y se llevará a cabo por el orden en que se haya solicitado la palabra.
  • Asimismo, le será permitido a quien desempeñe la Secretaría General intervenir cuantas veces sea preciso para rectificar errores de hecho o aportar citas legales, así como para recordar los preceptos reglamentarios del caso, y a los demás Vocales, para la rectificación de conceptos o hechos que equivocadamente se les hubieran atribuido.
Artículo 29.—Enmiendas
  • La redacción de las enmiendas o adiciones que afecten a la conclusión o conclusiones de un proyecto de dictamen deberá ser explícitamente aprobada antes de cerrarse la discusión sobre el punto controvertido. Si la enmienda o adición afectase a los antecedentes o a los razonamientos, aquélla puede darse por entendida, quedando encargado de modificarlos el ponente que hubiese preparado el dictamen. El Vocal que presente las modificaciones habrá de defenderlas, por la Presidencia se abrirá la discusión sobre si se admiten o no y, de no haber unanimidad, serán votadas.
  • En el caso de los estudios se podrán hacer observaciones y sugerencias. En relación con los informes o memorias se podrán formular, además, enmiendas a su contenido y, si contuvieran conclusiones, se aplicarán, en los términos que correspondan, las reglas del apartado precedente.
Artículo 30.—Votación
  • Terminada la deliberación y acordado lo que proceda, en su caso, respecto de las enmiendas, se someterá a votación el proyecto presentado con las modificaciones resultantes de las enmiendas aprobadas. Si no hubiera pedido la palabra ningún Vocal, se procederá directamente a la votación.
  • En las votaciones no se permitirán las abstenciones, salvo en el caso de inhibición legal.
  • Tratándose de la elección y propuesta de nombramiento de Presidente o Presidenta del Consejo o de la propuesta de suspensión en el ejercicio de sus funciones de miembros del mismo, la votación será secreta si así lo solicita alguno de sus miembros.
Artículo 31.—Proyectos desechados
  • Los proyectos de dictamen desechados se devolverán a quien hubiera desempeñado la ponencia, si aceptase el cometido. En otro caso, por la Presidencia se nombrará una ponencia especial que redacte el dictamen y lo presente a una nueva sesión del Pleno.
  • Los proyectos de estudios, informes o memorias desechados por el Pleno se devolverán a la ponencia para un nuevo examen.
Artículo 32.—Asuntos sobre la mesa
Cualquier Vocal podrá pedir que un dictamen quede sobre la mesa hasta la próxima sesión siempre que lo permita el plazo máximo establecido para su emisión por el Consejo; pero si se tratase de un asunto urgente o que hubiere permanecido sobre la mesa durante dos sesiones, podrá la Presidencia denegar la nueva petición y ordenar que sea discutido y despachado.
Artículo 33.—Votos particulares
  • Los miembros que discrepen del acuerdo adoptado, podrán formular voto particular o anunciarlo, siempre que sea antes de levantarse la sesión, remitiéndolo por escrito, dentro de un plazo no superior a 5 días, a la Presidencia del Consejo. Los Vocales que hubiesen votado en contra podrán adherirse al voto particular o redactar el suyo propio, en ambos casos siempre que se hubieran reservado este derecho antes de concluir la sesión.
  • Excepcionalmente, el Presidente podrá conceder una prórroga de tiempo en los asuntos muy complejos, siempre que lo permita el plazo máximo establecido para la emisión por el Consejo del dictamen, o fijar otro plazo menor en los urgentes.
Artículo 34.—Remisión de las decisiones
Las decisiones del Pleno serán remitidas a la autoridad consultante firmadas por quienes desempeñen la Presidencia y la Secretaría General, indicando al margen los nombres de los miembros que asistan, y acompañadas del voto o votos particulares si los hubiere.
Artículo 35.—Archivo
Las minutas de los diversos dictámenes, estudios, informes, memorias, enmiendas, votos particulares, la comunicación del acuerdo y, en su caso, el informe del letrado a que se refiere el artículo 6.6 del presente Reglamento, serán archivados juntamente con la copia del documento definitivo.
Artículo 36.—Actas
En el acta de la sesión se consignarán sucintamente las deliberaciones que hayan precedido a la decisión definitiva, y se especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, así como el contenido de los acuerdos adoptados e indicación de los votos particulares formulados o anunciados. El acta podrá ser aprobada a continuación o en la siguiente reunión.
CAPITULO II: DE LAS PONENCIAS
Artículo 37.—Ponencias
  • Recibida la solicitud de consulta y la documentación correspondiente en los términos establecidos en el presente Reglamento, el Presidente o Presidenta designará, de acuerdo con los criterios generales que se acuerden por el Pleno, al miembro del Consejo que haya de actuar como ponente.
  • Para la preparación de las ponencias y para la elaboración de los informes o dictámenes, los miembros del Consejo tendrán el auxilio del personal técnico del Consejo Consultivo del Principado de Asturias. Los Letrados del Consejo desarrollarán las funciones de estudio, preparación y redacción de aquellos que se les encomienden. No obstante, la responsabilidad corresponderá íntegra y exclusivamente a los miembros del Consejo.
  • El Vocal ponente podrá solicitar, a través de la Presidencia del Consejo, o elevando la propuesta al Pleno, el envío de antecedentes o ampliación del expediente para mejor proveer, y, en tal supuesto, podrá limitarse a dar cuenta de los motivos por los que proceda aquella petición, sin entrar en el fondo del asunto. Igualmente, podrá proponer acerca de la solicitud de informes orales o escritos de instituciones, entidades, organizaciones o personas con notoria competencia técnica.
Artículo 38.—Grupos de trabajo
  • El Pleno del Consejo, a propuesta quien ostente su Presidencia, acordará la constitución de grupos de trabajo para la realización de los estudios, informes o memorias que el Principado de Asturias solicite o que el propio Consejo juzgue oportuno para el mejor desempeño de sus funciones.
  • Los grupos de trabajo serán dirigidos por el Presidente o Presidenta del Consejo Consultivo o por el miembro del Consejo que designe oído el Pleno.
  • En el acuerdo de constitución de cada grupo de trabajo se habrá de determinar su objeto y el plazo inicialmente previsto para la elaboración de la tarea encomendada. La Presidencia del Consejo, por propia iniciativa o a propuesta del Vocal que presida el grupo, acordará la asignación de medios personales y materiales.
  • Participarán en los grupos de trabajo los letrados del Consejo que se consideren necesarios en función de las tareas encomendadas.
  • Cuando la índole de los trabajos lo requiera, podrá recabarse la participación temporal y circunscrita a la tarea de que se trate de personal funcionario de otros Cuerpos de las Administraciones Públicas o de personas ajenas a éstas siempre que, por sus cualidades o preparación, se estime necesaria. A tal efecto, se podrán utilizar, según procedan y convengan a juicio de la Presidencia del Consejo, las formas previstas en la legislación funcionarial y de contratos.
Artículo 39.—Ponencias especiales
  • De acuerdo con el Pleno del Consejo Consultivo, quien desempeñe su Presidencia podrá constituir ponencias especiales permanentes o singulares. En cada caso, designará a los Vocales que deban formar parte de ella y, cuando no asuma personalmente la presidencia, a quien deba presidirla de entre sus componentes.
  • Habrá, al menos, las Ponencias permanentes de Doctrina Legal, de Memoria, de Documentación y de Presupuestos y Gestión Económica.
  • Podrán constituirse ponencias especiales singulares para los siguientes asuntos:
    • Elaboración del programa de pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Letrados del Consejo Consultivo.
    • Examen de las consultas relativas a los asuntos personales de los miembros del Consejo.
    • Estudio y preparación de los asuntos para su despacho cuando el proyecto de dictamen hubiera sido desechado conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del presente Reglamento.
    • Anteproyectos de disposiciones generales u otros asuntos de competencia del Consejo de especial trascendencia o complejidad.
    • Estudio y preparación de las mociones que el Consejo haya acordado remitir a la Administración del Principado de Asturias o a las entidades locales.
  • Las ponencias especiales funcionarán de acuerdo con las condiciones y plazos que la Presidencia del Consejo o la de dicha Ponencia señale en cada caso concreto.
CAPITULO III: DE LAS CONSULTAS AL CONSEJO
Artículo 40.—Solicitud de dictámenes
  • Podrán solicitar dictamen del Consejo Consultivo del Principado de Asturias:
    • El Presidente del Principado de Asturias, a iniciativa propia o a solicitud del Consejo de Gobierno o de cualquiera de sus miembros.
    • Los titulares de las Presidencias de las entidades locales en los supuestos en que preceptivamente vengan establecidos por la legislación a la que hayan de sujetarse.
  • Las solicitudes de dictamen por las entidades locales para los supuestos a que se refiere el artículo 14 de la Ley reguladora del Consejo, deberán disponer del previo acuerdo en tal sentido del órgano que resulte competente conforme a lo establecido en la legislación vigente. En el momento en que se curse la petición de informe, deberá darse cuenta de la misma a la Consejería competente en materia de cooperación local.
  • Suprimido por Decreto 106/2005, de 19 de octubre
Artículo 41.—Remisión de las consultas
  • Las consultas al Consejo Consultivo se acordarán por la autoridad consultante respectiva a que se refiere el artículo anterior, a quien corresponde igualmente firmar la orden de remisión, debiendo acompañar, en su caso, certificación del previo acuerdo en tal sentido del órgano competente a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.
  • A la petición de consulta deberá acompañarse toda la documentación correspondiente a la cuestión planteada, comprensiva, en su caso, del expediente administrativo con el contenido exigible legalmente, junto con un índice numerado de documentos y un extracto de secretaría.
    En los supuestos a que se refiere el artículo 14 de la Ley reguladora del Consejo deberá, asimismo, acompañarse propuesta razonada en relación con el asunto a consultar, así como informe del órgano de gestión del expediente e informe del órgano superior encargado de la asistencia jurídica interna a la entidad consultante.
  • Cuando el informe tenga por objeto un proyecto de disposición legal o reglamentaria, la autoridad consultante acompañará dos copias autorizadas del proyecto, una de las cuales quedará en el archivo del Consejo.
Artículo 42.—Devolución
  • Si el Consejo Consultivo del Principado de Asturias estimase incompleto el expediente podrá solicitar, por conducto de la Presidencia, que se complete con la documentación adicional que estime necesaria. En tal caso, se suspenderá el cómputo de los plazos para la emisión del dictamen hasta la íntegra recepción de toda la documentación solicitada.
  • El Consejo devolverá al organismo de origen las consultas que no reúnan las condiciones formales establecidas en el artículo anterior.
Artículo 43.—Audiencia
El Consejo Consultivo del Principado de Asturias podrá invitar a informar ante él, por escrito u oralmente, a las instituciones, entidades, organizaciones o personas con notoria competencia técnica en las materias relacionadas con los asuntos sometidos a consulta.
CAPITULO IV: DE LOS DICTAMENES DEL CONSEJO
Artículo 44.—Emisión de dictámenes
  • El Consejo Consultivo del Principado de Asturias deberá emitir los informes o dictámenes que le sean recabados en el plazo que establezca la normativa en que se prevea la emisión de dictamen y, en su defecto, de treinta días hábiles a contar desde la entrada del expediente completo en el Registro del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.
  • Cuando en la orden de remisión del expediente se hiciese constar motivadamente la urgencia del dictamen, el plazo máximo para su despacho será de quince días hábiles.
  • Cuando el dictamen sea preceptivo y el Consejo Consultivo, disponiendo en su integridad de toda la documentación necesaria, no lo emita en los plazos establecidos en la Ley, no podrá continuar el procedimiento en tanto el dictamen no sea emitido, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial a que hubiere lugar en los términos previstos en la legislación vigente como consecuencia de la pasividad o las dilaciones del Consejo en el cumplimiento de su función.
  • En los supuestos en los que el dictamen tenga carácter facultativo y hayan transcurrido los plazos establecidos para su emisión sin haberse evacuado, se entenderá cumplido el trámite.
Artículo 45.—Interrupción de los plazos para dictaminar
El plazo para dictaminar se interrumpirá durante el mes de agosto.
Artículo 46.—Forma de los dictámenes
  • En la redacción de los dictámenes se expondrán separadamente los antecedentes de hecho, las consideraciones de derecho y la conclusión o conclusiones, las cuales, en casos justificados, podrán formularse de modo alternativo o condicional.
  • La forma de los dictámenes descrita en el apartado anterior no será necesaria cuando la consulta solicitada tuviera por finalidad que el Consejo Consultivo proponga nuevas formas posibles de actuación administrativa o la elaboración o reforma sin actuaciones previas de anteproyectos de disposiciones generales, o cuando las alternativas o condiciones posibles fueran múltiples, no siendo necesaria en estos casos la exposición de los antecedentes ni las conclusiones.
  • Cuando el dictamen contenga observaciones y sugerencias de distinta entidad establecerá, siempre que sea posible, cuáles se consideran esenciales a efectos de que, si éstas son atendidas en su totalidad, la resolución que se dicte pueda utilizar la fórmula “de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias”.
  • Cuando el Consejo aprecie la necesidad de apercibimiento, corrección disciplinaria o incoación de expediente de responsabilidad contra algún funcionario, lo hará constar mediante “acuerdo”, en forma separada del cuerpo del dictamen, que no se publicará, dictándose la resolución de acuerdo con, u oído, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias “y lo acordado”, siguiéndose entonces las actuaciones correspondientes.
  • Cuando se trate de conflictos de atribuciones el dictamen adoptará la forma de proyecto de decisión resolutoria.
  • En los informes sobre cualquier proyecto de disposición legal, recopilación o refundición y reglamentos, el Consejo podrá acompañar a su informe un nuevo texto, en el que figure íntegramente redactado el que, a su juicio, deba aprobarse.
Artículo 47.—Doctrina legal
  • El Consejo publicará, omitiendo los datos concretos sobre la procedencia y características de las consultas, recopilaciones de la doctrina legal sentada en sus dictámenes.
  • El Consejo Consultivo formará una base pública de sus dictámenes con sujeción a las condiciones que establece el apartado anterior. El Presidente o Presidenta, a propuesta de quien desempeñe la Secretaría General, fijará los criterios para la inserción de los dictámenes en dicha base.
  • El Consejo Consultivo podrá publicar los estudios, informes o memorias que elabore.
CAPITULO V: DE OTROS ACTOS DEL CONSEJO
Artículo 48.—Mociones
Las propuestas de mociones que, en uso de su facultad de formular observaciones sobre el funcionamiento de la Administración Autonómica, así como sugerencias para la mejora de la actuación jurídico-administrativa en la Comunidad Autónoma, eleve el Consejo al Consejo de Gobierno o a su Presidente, podrán iniciarse por acuerdo del Pleno, a propuesta de cualquiera de sus miembros, y se ajustarán en su tramitación a las normas contenidas en los artículos 23 y siguientes del presente Reglamento.
Artículo 49.—Forma de los actos
Los actos del Pleno del Consejo que no deban revestir la forma de dictámenes o informes, memorias o mociones se denominarán acuerdos. Los actos que corresponda adoptar al titular de la Presidencia revestirán la forma de resolución.
TITULO V: MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES
CAPITULO I: DEL PERSONAL
Artículo 50.—Ingreso en el Cuerpo de Letrados
  • Los letrados del Consejo Consultivo del Principado de Asturias habrán de pertenecer al Cuerpo de análoga denominación creado por la Ley reguladora del Consejo e integrado en el Grupo de clasificación A.
  • El ingreso en dicho Cuerpo se efectuará por oposición o por concurso-oposición, siendo preceptivo estar en posesión del título de licenciado en derecho. La aprobación de las bases de las pruebas selectivas se efectuará por acuerdo del Pleno del Consejo Consultivo.
  • La convocatoria de las pruebas selectivas se efectuará por quien ostente la Presidencia del Consejo previo acuerdo del Pleno, y en ella se señalará el plazo para la presentación de solicitudes y la fecha de comienzo de los ejercicios, la cual deberá estar comprendida en plazo no inferior a seis meses ni superior a dieciocho meses.
  • Para la práctica de las pruebas selectivas se constituirá un Tribunal, presidido por el Presidente o Presidenta del Consejo Consultivo o el Vocal en quien delegue, y compuesto por dos Vocales, un Catedrático o Catedrática de Universidad de disciplina jurídica y el titular de la Secretaría General o un funcionario de la Administración del Principado de Asturias perteneciente a un Cuerpo para cuyo acceso sea necesario estar en posesión de la Licenciatura en Derecho, que desempeñará la Secretaría del Tribunal.
  • La presentación de las instancias y el pago de los correspondientes derechos, la aprobación y publicación de las listas provisional y definitiva y del orden de actuación, según sorteo público, así como la determinación y publicación de la fecha de comienzo de los miembros del Tribunal, la aportación de los documentos acreditativos de los requisitos y los recursos correspondientes se regirán por las disposiciones generales que regulen el procedimiento administrativo y el ingreso en la función pública del Principado de Asturias, sin perjuicio de las peculiaridades derivadas de la organización y competencias propias del Consejo Consultivo, conforme a lo establecido en su Ley reguladora y en el presente Reglamento.
  • Una vez terminadas las pruebas, el Tribunal publicará la relación de aprobados, no pudiendo en ningún caso rebasar éstos el número de plazas convocadas.
  • El nombramiento se hará por quien desempeñe la Presidencia del Consejo Consultivo y se publicará en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.
Artículo 51.—Funciones del Cuerpo de Letrados
Son funciones del Cuerpo de Letrados las de:
  • Estudio, preparación y redacción de los proyectos de dictámenes e informes sobre los asuntos sometidos a consulta del Consejo, así como aquellas que, siendo adecuadas a su carácter, determine el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.
  • Dar cuenta por escrito de las diferencias de criterio entre la resolución adoptada por la autoridad consultante y el dictamen aprobado por el Consejo, conforme a lo establecido en el artículo 6, apartado 6, de este Reglamento.
  • Participar en los grupos de trabajo realizando las tareas que le sean encomendadas.
Artículo 52.—Régimen estatutario de los letrados
  • El régimen estatutario de los letrados del Consejo Consultivo y, en particular, el régimen de incompatibilidades, así como el régimen de permisos y licencias, será el establecido para el personal funcionario de la Administración del Principado de Asturias, con las salvedades establecidas en la Ley reguladora del Consejo y en este Reglamento.
  • Corresponde al órgano competente del Consejo Consultivo, con arreglo a lo establecido en el presente Reglamento, la adopción de los actos administrativos correspondientes en estas materias.
Artículo 53.—Personal administrativo
  • El personal que desarrolle funciones de administración general en el seno del Consejo Consultivo del Principado de Asturias pertenecerá a los cuerpos de Administración General de la Administración del Principado de Asturias de acuerdo con la relación de puestos de trabajo aprobada por el Pleno del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.
  • La convocatoria para la provisión de los puestos de trabajo vacantes corresponde a quien ostente la Presidencia del Consejo Consultivo, de acuerdo con lo establecido en la relación de puestos y con las bases aprobadas por el Pleno del Consejo, mediante los procedimientos de libre designación o de concurso que podrá incluir la realización de una o varias pruebas.
  • El personal funcionario de la Administración del Principado de Asturias que acceda al desempeño de los puestos de trabajo quedará en dicha Administración en situación de servicio activo.
  • La gestión y administración en materia de personal se efectuará, por los órganos competentes del Consejo y de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, con arreglo a la normativa general reguladora de la función pública en la Administración del Principado de Asturias.
Artículo 54.—Plantillas
El Consejo Consultivo del Principado de Asturias elaborará las plantillas de su personal y las incorporará al proyecto de su presupuesto.
CAPITULO II: DEL PRESUPUESTO
Artículo 55.—Elaboración y aprobación
  • El Consejo Consultivo elaborará y aprobará anualmente el proyecto de su presupuesto que, por conducto de la Consejería competente en materia presupuestaria, se integrará en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias, del que constituirá una Sección específica y diferenciada.
  • Corresponde a la Secretaría General y a la Ponencia especial de Presupuestos y Gestión Económica la elaboración del anteproyecto de presupuestos, debidamente documentado, y al Pleno del Consejo la aprobación del proyecto correspondiente.
Artículo 56.—Ejecución y control
  • El régimen presupuestario y contable del Consejo Consultivo, ejercido a través de sus propios órganos, será el que rija para la Administración del Principado de Asturias, si bien las referencias que dicha normativa se contengan a los órganos de la Administración deberán entenderse efectuadas a los correspondientes órganos del Consejo Consultivo conforme a lo establecido en el presente Reglamento.
  • El Consejo Consultivo someterá su gestión económica a la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias.
CAPITULO III: DEL REGIMEN PATRIMONIAL Y DE CONTRATACION
Artículo 57.—Patrimonio y contratación
  • El régimen patrimonial y de contratación del Consejo Consultivo, ejercido a través de sus propios órganos, será el que rija para la Administración del Principado de Asturias.
  • Cuando la normativa aplicable prevea la constitución de la Junta de Compras o Mesa de Contratación, el Pleno del Consejo procederá a su creación, debiendo figurar entre sus miembros un representante de la Intervención General del Principado de Asturias.
 
Disposiciones adicionales
Primera.—BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias
El Consejo Consultivo dispondrá de epígrafe propio e independiente en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.
Segunda.—Medios telemáticos
Las comunicaciones con el Consejo Consultivo podrán efectuarse por medios telemáticos e informáticos siempre que permitan la recepción íntegra de la documentación y la constancia de la fecha de remisión y recepción.
 
Disposiciones transitorias
Primera.—Secretaría General
Hasta tanto no se apruebe la correspondiente plantilla del Consejo Consultivo y se cubra la totalidad de las plazas correspondientes al Cuerpo de Letrados, por el procedimiento establecido en el artículo 50 de este Reglamento, la Secretaría General se podrá proveer entre los funcionarios o funcionarias adscritos por el Consejo de Gobierno en los términos de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley reguladora del Consejo.
Segunda.—Declaraciones de incompatibilidades, intereses y actividades
En el plazo de dos meses, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los miembros del Consejo Consultivo y el titular de la Secretaría General formularán, con arreglo a los modelos que se incorporan como anexos I y II del mismo, sus declaraciones de incompatibilidades, intereses y actividades, y de bienes patrimoniales referidas a la fecha de su toma de posesión.
Disposiciones finales
Primera.—Normas de desarrollo y reglamento de régimen interior
El Pleno del Consejo Consultivo aprobará las normas de funcionamiento que requiera el desarrollo del presente Reglamento, la estructura administrativa del Consejo y su reglamento de régimen interior.
Segunda.—Primera relación de disposiciones que preceptúan la audiencia del Consejo
El Consejo Consultivo publicará con anterioridad al día 2 de noviembre de 2005, fecha de comienzo del ejercicio de su función consultiva, la relación de las disposiciones que preceptúan la audiencia del mismo.